Hablemos un poco de la solidaridad laboral; cuando se da la solidaridad entre el contratista y el contratante, es porque ella se impone como una necesaria consecuencia de la afinidad de empresa o de objeto social, previsión que puede considerarse destinada a garantizar a los trabajadores la satisfacción de sus derechos. Lo que determina que el beneficiario o dueño de la obra asuma responsabilidad frente a los trabajadores del contratista por vía de la solidaridad, es la relación existente entre la actividad que desarrolle ese beneficiario o dueño de la obra y la que ejecute el contratista por medio de sus trabajadores…, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral M. P.: Dr. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ, Sentencia: noviembre 30 de 2000, Referencia: Expediente 14993, Gaceta No.95. 66.
SOLIDARIDAD
LABORAL.
Opera por ministerio de la ley, pero sólo existe en tanto el directo empleador
deba responder por el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones de los
trabajadores y no lo haga…Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M. P.: Dr.
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO, Sentencia:
marzo 12 de 1997, Referencia:
Expediente 9192, Gaceta No. 50.40
SOLIDARIDAD
LABORAL.
Para el pago de indemnizaciones. El principio de solidaridad es diferente al de
la culpa, pues mientras la culpa se origina en un error de conducta del
empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a
comprometer la responsabilidad de otros, la solidaridad que emana de la ley,
viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable
solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador…Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Labora Lam. P.: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Sentencia: junio 19 de 2002 Referencia: Expediente 17432Decisión: No casa Gaceta o.:113.53
SOLIDARIDAD
LABORAL.
Respecto de contratistas independientes. El beneficiario de la realización de
una obra o la prestación de un determinado servicio por parte de un contratista
independiente no adquiere en virtud de la solidaridad prevista en el artículo
3º del Decreto 2351 de 1965, la condición de empleador de los trabajadores de
ese empresario. El precepto mencionado determina claramente que el contratista
independiente es el verdadero empleador, pero prevé la solidaridad como una
especial garantía, derivada de la naturaleza protectora del derecho del
trabajo, en el evento hipotético de que éste se encuentre insolvente o pretenda
sustraerse de sus obligaciones patronales, haciendo también responsable por los
mismos créditos al usuario de los servicios o dueño de la obra, cuando se trata
de labores propias o inherentes al giro normal de sus actividades…,Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral M. P.: Dr. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Sentencia:
Julio 9 de 1999Referencia: Expediente 11846GacetaNo.:78. y 36
SOLIDARIDAD
LABORAL.
Respecto de contratistas independientes. Si el contratista independiente, como
directo patrono, está obligado a pagar la pensión por haberle el trabajador
prestado sus servicios por lo menos 20 años, el beneficiario del trabajo o
dueño de la obra responde solidariamente de esa pensión. Mas no puede responder
solidariamente de una deuda que no existe en cabeza del patrono directamente
obligado.., Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral M. P.: Dr. JOSÉ ROBERTO
HERRERA VERGARA Sentencia:
Marzo 10 de 2000 Referencia: Expediente
13134
Gaceta No.: 86. 48
SOLIDARIDAD
LABORAL. Sanción moratoria. Responsabilidad solidaria del contratista
independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra. La acción
moratoria no es en ningún caso automática, pues resultaría absurdo que
solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su
conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor
solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe
salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraídas por
aquél. Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le
obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales
dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su
derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su
conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo
que honestamente creyó deber. Sería tanto como poner en el mismo plano la
conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las
obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que
estimó le correspondía pagar solidariamente. De modo que el beneficiario del
trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de
la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso
que su conducta estuvo revestida de buena fe…Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación LaboralM. P.: Dr. CARLOS ISAAC
NADER Sentencia: abril 22 de 2004 Referencia: Expediente 21074 Decisión:
Casa parcialmente Gaceta No.: 135. 55
Fuente: Corte Suprema de Justicia Colombia